La objeción de conciencia es el rechazo para cumplir algo prescrito por ley, debido que los efectos de su cumplimiento se consideran contrarios a las personales convicciones ideológicas, morales o religiosas. En definitiva, consiste en el rechazo del individuo, por razones de conciencia, a someterse a una conducta que se le podría exigir jurídicamente.
La objeción de conciencia como un derecho no está recogida explícitamente en los principales tratados internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la doctrina internacional y constitucionalista afirma que emanaría del ejercicio del derecho a la libertad de conciencia.
En el marco del trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, Nacional y Ciudadanía del Senado, en torno a los acontecimientos de octubre de 2019, la Comisión solicitó un informe sobre la objeción de conciencia en relación con el cumplimiento de deberes militares en estados de excepción. El pedido responde a la preocupación manifestada en torno al caso de un soldado de la tropa profesional. De acuerdo con la información de prensa, este fue recluido por haberse negado a acatar la orden de movilizarse desde Tercera Brigada Acorazada «La Concepción», de Antofagasta, a la ciudad de Santiago, en el marco de la declaración de estado constitucional de emergencia. El 7 de noviembre, la Corte Suprema, conociendo un recurso de amparo interpuesto en su favor, ordenó de oficio su libertad provisoria inmediata.
La objeción de conciencia no es oponerse a la ley como tal, aunque denuncie su inmoralidad implícitamente, ni constituye una conducta de oposición o de rechazo. Su característica fundamental, es que se asume en primera persona, sin implicar a otros sujetos, las consecuencias que derivan de la objeción. En definitiva, consiste en afirmar la primacía de la conciencia ante la autoridad y la ley, el derecho del individuo de evaluar si lo que le pide es compatible con sus principios morales. Es un derecho subjetivo de la persona, a no estar obligada a actuar contra su propia conciencia.
A mediados del siglo XIX, Henry D. Thoreau publicó su ensayo titulado Desobediencia Civil. En este argumentó que la conciencia individual de las personas podía justificar la desobediencia a la autoridad. En sus palabras “la ley jamás hizo al hombre un pedacito más justo, y a causa del respeto por ella, aún el hombre bien dispuesto se convierte a diario en el agente de la injusticia”. Por lo mismo, argumentó que, sobre la base de la conciencia moral de cada uno, la desobediencia de leyes injustas era legítima. Así, por ejemplo, se rehusó a pagar impuestos en protesta contra la esclavitud y la intervención estadounidense en México. La objeción de conciencia sería una forma de desobediencia civil, en tanto “oposición de un individuo, por razones morales, al cumplimiento de un deber jurídico concreto que él debe realizar directa y actualmente”. Pero, a diferencia de la esta última, que se orienta a la protesta o reforma legal, la objeción de conciencia se constituye como una pretensión que aspira a convertirse en un derecho a incumplir la norma o a no responder por su infracción. En este sentido, se trataría de una exención respecto de una obligación considerada generalmente legítima, que favorece a quienes se opongan a ella por razones ideológicas o religiosas.
En nuestro país, la libertad de conciencia está reconocida explícitamente en el texto constitucional, junto al derecho a manifestar todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Esta libertad tiene un ámbito de ejercicio interno, en el cual, cada persona tiene la facultad de decidir por sí misma sus propias ideas de lo bueno, esto es, su conciencia moral. En un segundo nivel, esta libertad supondría la facultad de actuar conforme a dichas convicciones, pues “el individuo no puede separar su conciencia del obrar conforme a ella”. Es aquí donde radicaría al fundamento constitucional del derecho a la objeción de conciencia.
En salud la objeción de conciencia del profesional es posible reconocerla globalmente como la negativa individual y privada para el cumplimiento de un deber jurídico considerado injusto que afecta la conciencia moral de quien objeta. Entonces es necesario regular su ejercicio previendo que no se vulneren derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes detentan un mayor grado de vulnerabilidad.
El ejercicio de la objeción de conciencia implica la existencia previa de madurez o conciencia moral que Lawrence Kohlberg definió como etapa post convencional en su Teoría del desarrollo moral, la cual es necesariamente evolutiva y abierta a revisión si cambian las circunstancias y contextos. Supone, por lo tanto, capacidad de reflexión y fundamentación de las razones del objetor de conciencia, más allá de su mera adhesión a una causa o creencia. Relacionado a este concepto es necesario limitar la objeción de conciencia a una decisión personal, debidamente fundamentada y expresada con anticipación a la ocurrencia del hecho que determina la negativa a la acción.
Se plantea, entonces, que se debe diferenciar objeción y “pseudo – objeción” de conciencia, en referencia a decisiones que se basan más bien en conveniencias o razones prácticas que en un sistema de valores debidamente elaborado.
Consecuentemente el objetor lo es para no ejecutar actos precisos y no para rechazar toda acción ante una persona que solicita ser atendida. Como ejemplo se puede citar el caso de profesionales que se niegan a derivar a una mujer que solicita un aborto o que se niegan a practicar un legrado a una mujer que se ha provocado un aborto y que consulta por sangrado posterior. Es legítima la objeción para realizar un aborto, pero no para derivar a la mujer ni para tratar las complicaciones de un aborto que se ha realizado previamente.
Para que la sociedad acepte el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud, se ha propuesto que el objetor tenga convicciones profundas de base racional o religiosa, que el acto objetado no sea parte esencial de su labor profesional, que el paciente no sea privado del tratamiento y que la carga de trabajo para la institución o para otros profesionales no sea excesiva. Sin embargo, aun reconociendo estas condiciones para ejercer el derecho a la objeción de conciencia, hay fundadas opiniones que consideran que la medicina moderna no debería aceptar que los médicos, por sus valores y creencias, limiten atenciones o procedimientos que los pacientes solicitan y consideran apropiadas. Plantean que sería una forma inaceptable de paternalismo y que la conciencia moral del médico no puede interferir en la atención del paciente, o al menos que la objeción sólo se podría aceptar sólo si existe un acceso real a que otros realicen los procedimientos objetados 4.
La libertad de conciencia señala John Stuart Mill en su obra “Sobre La Libertad” publicado en 1859, es la libertad de pensar y de sentir, de expresión de opiniones y sentimientos, siempre y cuando las acciones que deriven de estas libertades no ocasionen un daño hacia los demás, postulando que: “La única libertad que merece este nombre es la de buscar nuestro propio bien, a nuestra única manera, en tanto no intentemos privar a los demás del suyo o les impidamos esforzarse por conseguirlo. Cada uno es el guardián natural de su propia salud, sea física, mental o espiritual”
Debemos convenir, entonces, que como no es posible obligar a un profesional de la salud de la mujer a realizar un procedimiento que atente contra sus convicciones morales, ideológicas y/o religiosas, resulta igualmente relevante respetar el derecho a decidir de las mujeres sobre su propia salud y proyecto de vida.
En Teoría general de la política, indica Norberto Bobbio, “la mayor causa de falta de libertad depende de la desigualdad de poder, o sea, del hecho de que hay algunos que tienen más poder (económico, político, social) que otros. Por lo tanto, la igualdad de poder es una de las condiciones principales para el incremento de la libertad”.
Estando plenamente de acuerdo que la objeción de conciencia se entiende como un derecho personal basado en la libertad de pensamiento y de conciencia, con el derecho reconocido para vivir de acuerdo con sus valores en la medida en que se respete el bien común y no se lesionen los derechos de terceros.
Debemos reconocer que es evidente que las instituciones no tienen conciencia moral, si tienen ideologías, declaraciones, estatutos o códigos de ética institucional que determinan formas de trabajo, establecen criterios normativos que dan cuenta de cierta forma de responsabilidad moral de la institución, los que responden a criterios interdisciplinarios consensuados al interior de estas. De hecho, se establece lo que podríamos llamar una forma de conciencia moral institucional, teniendo presente que estas instituciones deben siempre respetar la ley, sus protocolos deben ser informados a sus usuarios, y todos los profesionales que trabajan en ellas deben respetar sus normas, pero no por objeción de conciencia personal.
Una situación particularmente compleja es el de instituciones privadas que trabajan con convenio con el sector público recibiendo los recursos correspondientes y que, en base a sus idearios, limitan prestaciones que la sociedad considera un derecho de sus ciudadanos.
Por otra parte, es inaceptable que una autoridad, en base a sus creencias o valores personales, pretenda imponer prohibiciones o normas en la institución que dirige, bajo el argumento de ser un objetor de conciencia. Eso sería un autoritarismo moral y no una objeción de conciencia.
La institución pública, a diferencia de cualquier tipo de institución privada, no puede limitar las prestaciones a las que sus usuarios tengan legítimo derecho, porque se trata de una persona jurídica que representa al Estado y como tal debe cumplir con las leyes y normativas. En estos casos los profesionales sí pueden ejercer su objeción de conciencia personal a la que tienen derecho bajo las condiciones y limitaciones antes mencionadas.
En el texto Libertad e Igualdad de Agustín Squella, publicado en 1989 en Anuario de Filosofía del Derecho, señala que “la democracia es una forma de gobierno que presupone un régimen de libertades y a la vez, constituye un sistema político que toma el compromiso de garantizar lealmente la supervivencia de esas mismas libertades. En otras palabras: las libertades antes indicadas hace posible la democracia, en el sentido de que no hay democracia posible sin la previa existencia de un régimen de libertades que permita a los ciudadanos pensar, expresarse, reunirse y asociarse libremente; pero, por otra parte, la democracia revierte sobre ese mismo régimen de libertades en cuanto asume el compromiso de reconocerlas y de protegerlas, mostrándose además, en el hecho, como la forma de gobierno que, según demuestra la experiencia histórica, garantiza mejor la permanencia de estas mismas libertades”.
Podemos concluir, que el Estado debe asegurar que la población tenga acceso a toda intervención en salud legalmente autorizada, para lo cual se deben establecer los protocolos de procedimientos y acuerdos necesarios entre instituciones públicas y privadas.
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AUTOR Gabriel Zamora Salinas
Médico Cirujano Universidad de Chile.
Magister Salud Pública Universidad de Valparaíso
Especialista Cirugía Pediátrica, Medicina Forense y Salud Pública
Académico Escuela de Medicina
Director Departamento Salud Pública Escuela Medicina.
Profesor Medicina Legal y Gestión en Salud Escuela de Medicina
Director Magister Salud Pública. Mención Gestión en Salud Facultad de Medicina
Universidad de Valparaíso
BIBLIOGRAFÍA
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